jueves, 20 de marzo de 2008

EL PAGO DE COMBUSTIBLE Y EL EMBARGO JUDICIAL

¿Se puede embargar judicialmente el dinero que recibe en efectivo el policía por concepto de combustible?
Muchos policías ignoran que el dinero en efectivo que recibe por concepto de combustible es inembargable debido a que no constituye remuneración ni pensión, existiendo la posibilidad de que se pueda embargar en caso de obligaciones alimentarias , en aplicación supletoria del artículo 648, inciso 6 del Código de Procedimientos Civiles; en los otros casos , constituye un acto arbitrario por el perjuicio moral y económico que le ocasiona.
Todos sabemos el sueldo miserable que recibe el policía y los gobiernos ante esta dramática realidad , encontraron una vía para paliar el magro sueldo con el pago de combustible , que antes de la dación del DS N° 037-2001-EF del 10 de marzo 2001 se hacía en vales , pero a partir de este dispositivo legal , este “beneficio”( es el nombre que figura en el decreto supremo mencionado) se paga en efectivo , tanto para personal policial en actividad como en retiro y los que tengan derecho a su percepción de Ley y conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 032-DE-SG.
En los hechos, este dinero que recibe el policía pasa a ser parte del presupuesto familiar y permite paliar en algo el esquelético sueldo.
El dinero que recibe el policía por pago de combustible no es nada despreciable, en algunos casos llega a triplicar la remuneración o la pensión. Por ejemplo, un coronel recibe como pensión S/ 2,000 nuevos soles, el pago del combustible duplica su pensión.
Esta situación ha hecho que durante un litigio judicial el dinero del combustible se convierta en una presa apetecible y los magistrados , que no conocen su verdadera naturaleza legal, disponen su embargo , sea preventivo( en el momento de aperturar instrucción o durante el proceso) o ejecutivo( cuando existe condena y debe pagarse la reparación civil ) a través de resoluciones judiciales que el comando policial cumple a “rajatabla”, sin ninguna opinión legal , porque según los sabihondos del comando son órdenes judiciales y se cumplen sin dudas ni murmuraciones , nadie puede interpretarlas ni menos dilatar su cumplimiento, así muestren las resoluciones judiciales a simple vista , una serie de errores, defectos o vacíos.
Así, sin conocimiento previo, de la noche a la mañana, el policía cuando recibe su boleta de pago se encuentra con la ingrata sorpresa que le han "mochado" parte o el total del dinero que le dan por concepto de combustible . En palabras técnicas judiciales " ha sido embargado bajo la modalidad de retención"por el Departamento de Asignaciones Judiciales de la Dirección de Economía donde todos son legos en derecho y no pasa antes por un tamizado de la Oficina Legal de Economía porque simplemente es una orden judicial .
Este artículo es un ensayo para analizar y concluir si realmente procede el embargo preventivo o ejecutivo cuando se trata del combustible que se recibe en efectivo .
Empezaremos por determinar la verdadera naturaleza de este pago : es remuneración, es pensión o algún goce o beneficio . Y, si es un goce o beneficio es pensionable o no es pensionable. Todos estos detalles son importantes para determinarse si puede ser materia de un embargo en la forma de depósito, intervención o retención ( artículo 98 del Código de Procedimientos Penales). La forma más común de embargo que se presenta en la policía es la de “retención”( se retiene el dinero que permita cubrir el pago de la reparación civil ).
Naturaleza del pago de combustible.
El DS N° 037-2001-EF del 10 de marzo 2001 menciona que es un “beneficio” que se recibe en efectivo , tanto para personal en actividad como en retiro (pensionistas).
Posteriormente, el Tribunal Constitucional ha visto varias demandas de amparo del personal policial y militar, la mayoría de ellos pidiendo que se les pague otros beneficios económicos como el combustible o servicio de chofer , porque así como les pagan el sueldo correspondiente al grado inmediato superior porque estaban en el cuadro de mérito en el momento de retirarse, también debe corresponderle el pago de combustible y servicio de chofer de ese grado inmediato superior . Buscando que se nivela el pago de combustible y servicio de chofer presentaron demandas de amparo, pero la mayoría fueron declaradas infundadas por el Tribunal Constitucional con el fundamento que cuando se pasa al retiro, sea por renovación o límite de edad, le corresponde una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior ( si se encuentra en el Cuadro de Mérito de Ascenso ) y las no pensionables en su grado y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese ( si es comandante, pues será de comandante lo que le corresponde en combustible ) dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica de modo alguno un ascenso.
Este detalle es importante , porque a veces los policías se enfrascan en una demanda de amparo con los gastos y el tiempo que demanda buscando que les paguen el combustible que corresponde al grado inmediato superior ( si es comandante , el de coronel ) y terminan desestimando su pretensión con el fundamento de que los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el persona en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.
Este tipo de demandas ha generado jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en donde se determina que el pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho previsional, únicamente puede ser considerado como un beneficio o goce de naturaleza legal.
Por esta razón, mal podría adjudicársele la calidad de derecho adquirido dicho beneficio, ni tampoco considerarlo dentro del marco de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución para demandar su protección en sede constitucional , puesto que se trata de un beneficio de origen legal[1].
Este detalle es importante ( no es un derecho adquirido ni un derecho constitucional ) porque esto le quita el ropaje de “bien”.
El artículo 95 del Código de Procedimientos Penales señala que el embargo preventivo debe hacerse sobre los bienes para cubrir la reparación civil ; más adelante, se menciona que sean bienes libres susceptibles de ser embargos, o sea, que existen bienes embargables y bienes inembargables ( artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles).
Algunos magistrados , incluso vocales que se supone que deben tener cierto nivel de conocimiento y cultura jurídica , le dan al combustible que recibe en efectivo la policía la naturaleza de “bien” por lo tanto debe ser embargado hasta cubrir la reparación civil ( embargo preventivo). Si el dinero por combustible no es un derecho adquirido o los bienes son cosas o derechos reales, entonces, cómo es que estos sapientes magistrados le dan la naturaleza de bien susceptible de ser embargado .
Esto se analiza en una resolución de la Corte Superior (Primera Sala Penal Especial ) Expediente 28-2001 del 7 de agosto del 2007 , en donde resuelve una medida de embargo preventivo trabado una cuenta de ahorros , pensión y combustible , cometiendo un aberración jurídica o un error de interpretación de la ley ( artículo 95 del CPP) al confundir la naturaleza del combustible y lo considera como un bien susceptibles de ser embargado.
Para mayor ahondamiento, el artículo 648 del Código de Procedimientos Penales , inciso 6( el artículo IX del Código Civil señala que las disposiciones del Código Civil pueden aplicarse supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes , siempre que no sean incompatibles con su naturaleza ) menciona los bienes que son inembargables y se refieren expresamente a las remuneraciones y pensiones cuando no exceden de CINCO UNIDADES DE REFERENCIA PROCESAL [2]. El exceso es embargable hasta la tercera parte.
Tomando como referencia que la Unidad de Referencia Procesal tiene un valor de S/ 350 , no sería embargable las remuneraciones y pensiones que no excedan de 5 UIT, o sea, las remuneraciones o pensiones que estén por debajo de S/ 1, 750.00 nuevos . Si existe un exceso (restando lo que recibe por pensión y las 5 UIT, el exceso es S/ 100.00 nuevos soles, sobre esta cantidad sólo se puede embargar la tercera parte).
Según el Decreto Ley 19846 , modificado por Ley N° 24640 , que unifica el Régimen de Pensiones del personal militar y policial de las FFAA y PNP por servicio al estado , es un goce u otro beneficio no pensionable, , entre lo que está también el servicio de chofer .
Entonces su verdadera naturaleza de este dinero es un goce u beneficio no pensionable ( no genera pensión o descuentos por pensión )
Precisemos hasta este momento que el dinero en efectivo por el pago de combustible no es un derecho adquirido( esto lo convierte en algo frágil, temporal, no protegido constitucionalmente ) así como tampoco es un derecho pensionable.
La idea que no es un derecho pensionables se desprende también del artículo 4 del DS N° 037-EF cuando se menciona que la entrega en efectivo dispuesta por el presente dispositivo no tiene carácter pensionable , así como tampoco sirve para ningún beneficio.
El beneficio del combustible no es un derecho adquirido[3] ( Expediente N° 0753-2002-AA/TC ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, 25 octubre 2004) y por lo tanto no puede ser considerado dentro de los alcances de la primera disposición final y transitoria de la Constitución, pero puede ser regulado, modificado, aumentado, o disminuido por cuanto es un beneficio no pensionable ( para que no se produzca o afecte los principios del Decreto Ley N° 19846 ,Ley de Pensiones Militar y Policial y su reglamento (Caso Lizardo Espinar Vidal Expediente N° 0380-2000-AA/TC , fundamento 5)
Los goces o beneficios del personal que pasa al retiro .
Cuando un policía pasa al retiro en función al tiempo de servicio tiene goces u otros beneficios. Es lo que se conoce como los derechos provisionales que son regulados por el Régimen de Pensiones Militar Policial regulado por Decreto Ley N° 19846, modificado por Ley 24640 para los miembros de las FFAA y PNP.
Conforme a este dispositivo legal a un policía, según el tiempo de servicios, interrupción de los mismos y la inscripción en el Cuadro de Mérito de Ascenso, se le otorga pensión y adicionalmente , beneficios y otros goces no pensionables , entre los que está el pago en efectivo de combustible y el servicio de chofer ( si renuncia a este servicio ).
Se le otorga una pensión renovable de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente y adicionalmente, beneficios y otros goces no pensionables ( a los de igual grado en situación de actividad)
Cuando Decreto Ley N° 19846, modificado por Ley 24640 se refiere a que se le otorga una pensión de acuerdo a las “remuneraciones pensionables”, deja entrever que el policía en actividad recibe una remuneración pensionable y otros goces o beneficios no pensionables, entre los que está el combustible y el policía en retiro recibe pensión ( no remuneración ) y goces y beneficios no pensionables[4], ( gasolina y servicio de chofer), acordados a los de igual grado en situación de actividad.
El inciso g) del artículo 10° del Decreto Ley N° 19846, modificado por Ley 24640 señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva y si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso , se tendrá derecho a percibir una pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
El TC ha asentado también de que en materia de pensiones no procede la excepción de caducidad y la prescripción porque es un derecho alimentario cuya vulneración es de naturaleza continuada , resultado de aplicación el segundo párrafo del artículo 26° de la Ley N° 25398.
No es remuneración, no es pensión, sino un goce o beneficio adicional no pensionable.
A estas alturas podemos deducir que el dinero en efectivo que recibe el policía por combustible no es un remuneración , no es una pensión , sólo es un goce o mejor dicho, un beneficio adicional no pensionables por lo que se trataría de un derecho con protección legal y no constitucional .
No es una remuneración porque según el TUO del Decreto Ley N° 728 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral , Decreto Supremo N° 003-97 TR, del 27 de marzo de 1997.- artículo 6, constituye remuneración para todo efecto legal, el íntegro de lo que trabajador recibe por sus servicios en dinero o en especie, cualquiera que sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.
El detalle resaltante de una remuneración es que es una contraprestación por el trabajo efectivamente realizado. Es el resultado de una contraprestación entre el servicio que se presta y el pago de este servicio, existiendo excepciones determinadas por la ley como las vacaciones, suspensión perfecta de labores, nulidad de despido, licencia con goce de haberes( Cas. N° 156-2001-Lima).
La Ley de Productividad y Competitidad Laboral menciona que también tienen naturaleza remunerativa: Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal ( desayuno, almuerzo o refrigerio o cena ) y no constituye remuneración para ningún efecto legal( Art. 7)
Los conceptos previstos en los artículos 19° y 20° del TUO del D Legislativo N° 650. Art. 19°: gratificaciones extraordinarias y otros pagos que percibe el trabajador ocasionalmente a titulo de liberalidad del empleador o que hayan sido material de convención colectiva o aceptadas en los procedimientos de conciliación o mediación , cualquier forma de participación en las utilidades de la empresa, el costo o valor de las condiciones de trabajo, la canasta de navidad o similares, el valor de trasporte, la asignación o bonificación por educación - siempre que sea un monto razonable y se encuentra debidamente sustentado., las asignaciones o bonificaciones por cumpleaños , matrimonio, nacimiento de hijos , fallecimiento y aquellas de semejante naturaleza de determinadas festividades siempre que sean consecuencia de una negociación colectiva, los bienes que la empresa entregue al trabajador de su propia producción - siempre que sea cantidad razonables para su consumo directo y de su familia-, los montos que se otorgan al trabajador para el cabal desempeño de su labor o con ocasión de sus funciones , tales como movilidad, viáticos, gastos de representación, vestuario y en general , todo lo que razonablemente cumpla con tal objeto y no constituya beneficio o ventaja patrimonial para el trabajador. El refrigerio que no constituye alimentación principal conforme al Artículo 12° de la presente ley (Artículo 12°.- Se entiende por alimentación principal, indistintamente el desayuno, almuerzo, o refrigerio de mediodía , cuando lo sustituya y la cena o comida).
No es tampoco pensión , porque está considerado como un beneficio adicional no pensionable.
Una pregunta importante es : Si no es remuneración, no es pensión , no es un bien , se puede aplicar el embargo en cualquiera de sus formas , el más utilizado, embargo en forma de retención?
Según mi punto de vista , no se puede aplicar el embargo bajo ninguna forma, salvo que sea por alimentos porque el artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles deja esta posibilidad cuando menciona “ cuando se trata de garantizar obligaciones alimentarias, el embargo procederá hasta el 60% del total de los ingresos , con la sola deducción de los descuentos establecidos”.
Algunos magistrados disponen que se embargue el combustible a los retirados o pensionistas en aplicación del artículo 98 del Código Penal por ser condenado insolvente ( no tiene bienes disponibles para cubrir la reparación civil ).
Esto constituye un acto arbitrario con actitud prevaricadora del juez porque este artículo se aplica sólo en caso de remuneraciones, el pensionista no recibe remuneración y el combustible no es ni remuneración ni pensión.
El artículo 98 del CP se refiere “ en casos de que el condenado no tenga bienes realizables, el Juez señalará hasta un tercio de su remuneración para el pago de la reparación civil “.
Tampoco se puede aplicar de manera supletoria el articulo 648 del Código de Procedimientos Civiles porque el combustible no es un bien inembargable ni embargable porque no es simplemente un “bien” ( cosa o derecho); además, es un beneficio adicional no pensionable.
A manera de resumen :
El policía en actividad recibe una remuneración pensionable y otros goces o beneficios no pensionables, entre los que está el combustible y el policía en retiro recibe pensión ( no remuneración ) y goces y beneficios no pensionables[5], ( gasolina y servicio de chofer), acordados a los de igual grado en situación de actividad.
El pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho previsional, únicamente puede ser considerado como un beneficio o goce de naturaleza legal .
El combustible ( dinero recibido en efectivo) no es remuneración porque esto es el pago por una contraprestación de servicios. En actividad el policía recibe una remuneración pensionable y el retirado, una pensión no una remuneración.
No se puede aplicar para sustentar el embargo del combustible en el caso de los pensionistas o retirados de la policía el artículo 98 del Código Penal (condenado insolvente) porque esto se aplica sólo en caso de “remuneración”( contraprestación por un servicio) . El juez que pretende aplicar esta norma comete un acto arbitrario y Prevaricato. Por parte de la policía , no se puede aducir obediencia debida porque es obligación saber la naturaleza legal del combustible y servicio de chofer. La ignorancia no exime de responsabilidad.
Existe la posibilidad de ser embargado si se aplica de manera supletorias el artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles en caso de obligaciones alimentarias porque se menciona “ el 60% de todos los ingresos”.
El pago de combustible o el pago de gasolina en efectivo no es un derecho adquirido ni amparado constitucionalmente (esto lo convierte en algo frágil, temporal, no protegido constitucionalmente) o que puede ser considerado dentro del marco de la Primera Disposición Final Transitoria de la Constitución para demandar su protección en sede constitucional , puesto que se trata de un beneficio de origen legal[6].
Este detalle es importante ( no es un derecho adquirido ni un derecho constitucional ) porque esto le quita el ropaje de “bien”( cosa o derecho, entre los que está la remuneración y la pensión)
La pensión se puede embargar pero el exceso que resulta de las 5 UIT, o sea, S/ 1750.00 son inembargables, si existe un exceso sobre esta suma , se embarga la tercera parte. Igual sucede con las remuneraciones, en aplicación supletoria del artículo 648 del Código de Procedimientos Civiles.
Según el Decreto Ley 19846 , modificado por Ley N° 24640 , que unifica el Régimen de Pensiones del personal militar y policial de las FFAA y PNP por servicio al estado , el combustible es un goce u otro beneficio no pensionable, entre lo que está también el servicio de chofer . Entonces su verdadera naturaleza de este dinero es un goce u beneficio no pensionable ( no genera pensión o descuentos por pensión )
No es embargable la gasolina porque segón se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional (Exp.N° 2110 -2003-AA/TC, Julio Guillermo Neira Castro, 2 de Julio 2004), el pago de gasolina que reciben los miembros de las FF.AA y PNP no es una remuneración ni un derecho provisional sino un beneficio o goce de naturaleza legal no pensionable, no tiene la naturaleza de derecho adquirido, es eventual y se otorga a título de liberalidad por el empleador, en este caso el Estado.
[1] Expediente N° 2110-2003-AA/TC Julio Guillermo Neira Castro.
[2] El valor de la Unidad de Referencia Procesal es el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) la misma que asciende a al suma de S/ 345.00 para el ejercicio gravable del año 2007.
[3] Expediente N° 0753-2002-AA/TC ASOCIACION DE PENSIONISTAS DE LAS FFAA Y PNP, 25 octubre 2004.
[4] Expediente N° 3810 -2004-AA/TC , Javier Lira Ramirez, 12 de enero 2005.

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