martes, 4 de marzo de 2008

¿ QUÉ SIGNIFICA SER TERRORISTA EN EL PERU?

El viernes 29 de febrero, fueron detenidos siete estudiantes universitarios cuando cursaban la frontera peruana desde el Ecuador por Aguas Verdes y luego fueron mostrados ante la prensa como presuntos “terroristas” por sus presuntos contactos o vinculaciones con el MRTA y las FARC.
La captura y presentación de los siete estudiantes universitarios como presuntos terroristas vinculados a las FARC y el MRTA, no hacen más que vislumbrar la cadena de errores que vienen cometiendo el ministro del Interior y el Director General de la PNP al calificar una conducta humana como terrorismo, desconociendo los aspectos teóricos y legales del término y las precisiones que ha hecho el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley N° 25475 y otros( Exp. N° 010 - 2002 - AI / TC ).
No existe ninguna disculpa para utilizar este término de manera ambigua porque nuestro país es todo un laboratorio experimental en cuanto a legislación antiterrorista.
Ante este hecho y para evitar futuros errores, es conveniente precisar lo que significa ser un terrorista en la actualidad, no sólo desde el punto de vista legal, sino también teórico porque se viene observando que la policía, con el claro objetivo de legitimar internamente las medidas de fuerzas y demostrar eficacia en las medidas de prevención ante de las reuniones de APEC , está cometiendo el error de calificar a cualquier elemento o grupo como terrorista.
Empezaré el análisis mencionando que no obstante que el término terrorista se ha vuelto usual en el Siglo XXI, se utiliza con ligereza , ambigüedad y si la misma policía tiene una idea vaga e imprecisa de lo que es terrorismo, terrorista y grupo terrorista, con mayor razón la mayoría de las personas .
Hasta hoy, a nivel internacional , han fracasado todos los intentos para una definición internacional de terrorismo debido entre otras cosas a los distintos enfoques, sobre todo políticos, que existen sobre la cuestión; incluso, la reciente Asamblea General de la ONU dedicada especialmente al terrorismo, no avanzó en una definición del mismo. A falta de una definición del terrorismo como delito autónomo, la comunidad internacional ha optado por un enfoque sectorial, definiendo actos particulares considerados como terroristas, en una serie de convenios internacionales, enumerados en el Artículo 2 del Proyecto de Convención Interamericana.
Este imprecisión del término terrorista se ha promovido en parte por los medios de comunicación modernos cuyo esfuerzos por comunicar el mensaje en la cantidad más breve de tiempo , ha llevado al etiquetado promiscuo de un rango de actos violentos como "terrorismo".
Los estados autoritarios o totalitarios cuando tratan de definir el delito de terrorismo escogen la vía de una legislación específica, excepcional, que se caracteriza por definir el terrorismo de una manera vaga y elástica que permita identificar casi cualquier conducta dentro de ese tipo, aprovechando la carga emotiva del término y los previsibles efectos centrípetos de la denuncia de existencia del enemigo interno, aún peor que el exterior.
También , existe el narcoterrorismo, el nuevo ángulo que pretende magnificar la amenaza terrorista en la sensibilidad del pueblo , vinculando el terrorismo con el narcotráfico , sin tomar en cuenta que la relación entre ambos se establecen en términos tácticos pero existe diferencias en cuanto a los objetivos: los narcotraficantes proporcionan a los terroristas canales para transportar armas y equipo , así como dinero; los terroristas corresponden con puertos de tránsito seguros para la droga.
Se continúa utilizando , al referirse a terrorismo y grupo terrorista, elementos descriptivos sin precisión semántica ( significados) y con ambigüedad.
Por ejemplo: un atentado contra la vida, la salud o la libertad de un individuo puede ser cometido por un terrorista o por un delincuente común; igualmente, el daño causado por explosivos capaces de quebrantar gravemente la tranquilidad pública puede ser generado por un grupo disidente , pero también por traficantes de drogas y el propósito puede ser tomar venganza o intimidar a un enemigo privado.
En ambos casos, las actividades son idénticas y en ambos supuestos, el resultado crea zozobra, temor , alarma en la población. En el primer caso la intención es subvertir al Estado.
Otro error es no vincular la conducta prohibida al elemento subjetivo de la intención terrorista que consiste en subvertir al Estado; de lo contrario, cualquier acto de violencia puede ser interpretado como un delito de terrorismo.
El terrorismo no es una práctica aislada, reciente , desorganizada , cuenta con una estructura orgánica que le permite continuidad en sus planes y los fines buscados por esta forma de "guerra" no convencional pueden ser varios : fines políticos, religiosos, culturales y lisa llanamente la toma del poder por un medio totalmente ilícito.
Por dichas causas, el mundo se ve sacudido diariamente con noticias de atentados producidos en la vía pública, donde pierden la vida gente inocente y totalmente ajena a esa "guerra" o intereses diversos.
Dificultad para establecer una conceptualización acertada sobre el terrorismo.
Hay notable vaguedad y confusión existente en torno al uso lingüístico de la expresión “terrorismo” porque la noción de terrorismo es esencialmente subjetiva y no tiene un sentido y contenido unívoco . La propia palabra terrorismo tiene una carga peyorativa y política que la hace difícilmente utilizable jurídicamente.
Lo que delimitan el concepto de terrorismo es actos violentos y fines políticos, principalmente, lo último que marca la diferencia del terrorismo con la delincuencia común .
En 1937, Jiménez de Asúa, en la Conferencia Internacional para la represión del terrorismo dijo que “el terrorismo es la corrupción de la delincuencia política pura”..
Existe reparos en reconocer el carácter político del terrorismo pero la finalidad política es un elemento constitutivo del terrorismo.
Estamos convencidos de esta realidad pero existen razones de conveniencias políticas , de principio éticos que impiden el reconocimiento expreso.
El diccionario al definir terrorista utiliza una desafortunada precisión: ” Terrorista es partidario del terrorismo”. Omite las causas y los fines de esa actividad dirigida a infundir terror, pero proporciona unos elementos comunes a cualquier análisis: No hay terrorismo sin el recurso a actos violentos y sin el objetivo de producir un estado de miedo, aún más, de terror.
Las precisiones y alcances del término terrorismo por el Tribunal Constitucional.
No cualquier conducta puede ser tildada de terrorismo porque sería volar el principio de legalidad penal consagrado en el literal “d” del inciso 24) del artículo 2.º de la Constitución Política del Perú, según el cual “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible.
Este principio ha sido recogido por los principales instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 11.°, numeral 2; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.°; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15.°. El principio de legalidad exige no sólo que por ley se establezcan los delitos, sino también que las conductas prohibidas estén claramente delimitadas en la ley.
Actualmente el tipo penal de terrorismo está comprendido en el artículo 2.º del Decreto Ley N.º 25475 del 6 de mayo de 1992 que define el terrorismo como el acto de provocar , crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realizar actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
Pese a las críticas y cuestionamiento a este artículo en el sentido que viola el principio de legalidad porque la figura del terrorismo es imprecisa, abstracta y abierta( muchas conductas pueden ser comprendidas como terrorismo), el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el proceso de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley N° 25475 y otros( Exp. N° 010 - 2002 - AI / TC), sostuvo que el artículo 2° del Decreto Ley 25475 no vulneraba el principio de legalidad contenido en el artículo 2° inciso 24 d. de la Constitución actual, por lo tanto resultaba constitucional.
Pero , el TC reconoce márgenes de indeterminación razonable que contiene esta norma", agregando a ello que la aplicación de este dispositivo debe orientarse en el sentido indicado en las pautas interpretativas de esta sentencia, por lo que las interpretaciones que inobserven estas pautas vulneran el principio de legalidad (lex stricta).
El Tribunal Constitucional menciona que del texto del artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475 citado, se observa que el legislador ha previsto tres modalidades de conductas básicas:
- Provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella.
- Actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra bienes o servicios ( el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o servicio y el empleo de medios idóneos para causar esos estragos)
- Actuación a través de los medios típicos previstos en la ley (empleando armamentos, materias o artefactos explosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado).
Los medios típicos son equivalentes a armamentos, materia o artefactos explosivos y que tengan idoneidad , o sea, para causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado.
En ese sentido, el Tribunal Constitucional juzga que una interpretación que extienda la prohibición al uso de cualquier medio, sin consideración a su equivalencia racional con “armamentos, materias o artefactos explosivos” y su potencial referido sólo a los casos de grave dañosidad, vulneraría el principio de lex stricta.
La primera modalidad (atemorizar a la población o la acción de provocación, creación o mantenimiento de un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella) ha sido prevista por el legislador como una exigencia objetiva (elemento del tipo objetivo), a diferencia de la legislación antiterrorista previa, que lo consideraba como un elemento subjetivo (es el caso del Decreto Legislativo N.° 46 que en su artículo 1º hace referencia al “propósito de provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o terror en la población o un sector de ella”).
Una interpretación que considere que la acción bajo comentario tiene la condición de elemento objetivo resulta atentatoria del principio de culpabilidad, que, como exigencia de la cláusula del Estado de Derecho, se deriva como un principio constitucional implícito que limita la potestad punitiva del Estado. Por ende, no basta la sola afectación o puesta en peligro de determinados bienes jurídicos que el Derecho Penal protege. El principio según el cual “no hay pena sin dolo o culpa” exige que el actor haya actuado con voluntad de afectarlos, criterio recogido en el artículo 12.º del Código Penal de 1991.
Finalmente, el Tribunal Constitucional debe señalar que el delito previsto en el artículo 2° del Decreto Ley N°. 25475, exige necesariamente la concurrencia de los tres elementos o modalidades del tipo penal, además de la intencionalidad del agente.
En efecto, como antes se ha descrito, el artículo 2 en referencia establece un tipo penal que incorpora tres elementos objetivos, los cuales deben concurrir necesariamente para la configuración del delito de terrorismo.
La falta de uno de ellos, hace imposible la tipificación. Por lo tanto, los jueces no pueden condenar, al amparo de dicho artículo 2º del Decreto Ley N.° 25475, a una persona por el solo hecho de que se haya lesionado o puesto en peligro los bienes jurídicos señalados en la misma disposición legal sin tomar en cuenta el análisis de su culpabilidad.
Los elementos fundamentales en la definición del delito de terrorismo.
La doctrina considera que en la definición de terrorismo , se pueden extraer tres elementos fundamentales :
1. Elemento teleológico o finalista o la motivación político-ideológico.-El terrorismo busca que subvertir total o parcialmente el orden político constituido, utilizar el terror para alterar el orden democrático y constitucional del estado de derecho y ponerlo objetivamente en peligro.
El bien jurídico tutelado es el régimen político democrático definido por la Constitución, vale decir, la Seguridad Nacional. En consecuencia, los ilícitos penales cometidos por agrupaciones organizadas que no afectan este bien jurídico, porque no tienen la finalidad de sustituir o variar el régimen político-democrático establecido por la Constitución y carecen del elemento subjetivo tipificante no constituyen terrorismo.
2. Provocar o mantener un estado de zozobra, alarma o temor ( condición necesaria para obtener sus objetivos).
3. Actos o amenazas de violencia a través de estrategias coercitivas o métodos de los más variados , tales como: atentados contra la vida, salud, propiedad, libertad, etc.
El fin político o teleológico aparece como indispensable pero siempre que venga acompañado de la violencia, de la lesión de bienes jurídicos no políticos.
La violencia es la forma mediante la cual debe realizarse la finalidad del terrorismo, para que éste presente un disvalor jurídico-penal.
Los postulados políticos-sociales del terrorismo se criminalizan por la violencia que los acompaña; violencia que ha de ser en sí misma delictuosa o delictiva y que es el fundamento de la crimininalización de la finalidad política que se convierte en un programa de ruptura del orden constitucional, cualquiera que sean las ideologías de fondo que animen al grupo terrorista.
De este modo quedan excluidas las expresiones de violencia individual o colectivas no organizadas, así como las actuaciones de grupos o asociaciones criminales que no tengan un objetivo político.
El terrorista busca que provocar, crear o mantener un estado de zozobra, alarma o temor en la población o un sector de ella. Esta situación creada ex profeso le debe permitir alcanzar un determinado objetivo a través de los más variados medios( actos o amenazas de violencia); estado de terror obedece a la ausencia de límites y su carácter imprevisible.
El estado de terror, zozobra o temor en la población se consigue por la ausencia de límites y su carácter de imprevisible .
La ausencia de límites de presenta por la no discriminación de las víctimas, en la ausencia de inocentes. Cualquier medio es valioso y cualquier persona puede ser sacrificada en ara de los intereses finales que justifican las acciones terroristas( ausencia de discriminación). Esto contribuye a sembrar el miedo, porque si nadie en particular es un objetivo, ninguno puede considerarse a salvo.
El carácter imprevisible de las acciones contribuye de modo decisivo a multiplicar el efecto del terror y ansiedad buscada. Los actos terroristas son realizados por sorpresa y en forma clandestina y eso tiene una doble función en la estrategia terrorista: es garantía de impunidad.
Entonces, el terrorismo es el propósito de sembrar el terror, de provocar una situación o estado de pánico que permite alcanzar un determinado objetivo , a través de diversos medios.[1]
La clave de la comprensión del terrorismo es su dimensión instrumental, su carácter de estrategia o de método o herramienta al servicio de una actividad definida como criminal, para el uso o la amenaza de violencia . Para ello requiere una estructura o sistema de actuación ( uso sistemático de la violencia).
Otro aspecto importante es que la violencia la utilizan de manera planificada y sistemática a través de un grupo con proyecto político o programa estratégico. Hablar de estrategia descarta el hecho como algo aislado , incidental.
Después de revisar lo que significa terrorismo y cuáles son los elementos indispensables para configurar una conducta como terrorista dentro de un Estado de Derecho , no creen ustedes que la detención de los siete estudiantes universitarios en Aguas Verdes, tildados como presuntos terroristas por sus presuntas vinculaciones con las vinculaciones con la FARC o el MRTA, es un eslabón más que se agrega a la cadena de errores del ministerio del Interior y de la Policía Nacional que culminará con la libertad de los estudiantes y las disculpas pertinentes.
[1] Le terrorisme internacional et set divers aspects- 1973

1 comentario:

Anónimo dijo...

MI CORONEL, BUENOS DIAS, DEBO DECIRLE QUE CADA QUE LEO SUS ENSAYOS, ARTÍCULOS Y OTROS, ME QUEDO CONVENCIDO DE SU EXPERIENCIA OPERATIVA HOY TRADUCIDA EN EL ESCRITORIO Y ESFUERZO INTELECTUAL.

EL MITIVO DE LA PRESENTE, ES QUE, USTED ME INFORME CUALES SON LOS MEDIOS DE FINANCIAMIENTO DE SENDERO LUMINOSO, HISTORICAMENTE COMO EN LA ACTUALIDAD.
QUIEN LO SALUDA ES UN COLEGA SUYO EN ACTIVIDAD, ME LLAMO LUIS HUAMANI, SOY ABOGADO IGAULA Y ESTOY HACIENDO UNA MAESTRIA EN DERECHO PENAL, Y REQUIERO INFORMACIÓN RELACIONADO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN DE LA OT-SL QUE ME PERMITAN OSTENTAR UN TITULO DE MI TESIS EN MATERIA DE TERRORISMO Y UN AÑADIDO MAS MI CORONEL, ES CORRECTO LLAMARLO ORGANIZACION TERRORISTA O ES MEJOR POR LA FINALIDAD QUE PERSIGUEN LLAMARLOS ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS.

ESPERO SU RESPUESTA.

ATENTAMENTE.

LUIS HUAMANI, MI CORREO ES: nini1369@hotmail.com